Código Fiscal Artículo 33 ter Estado de Sonora
Código Fiscal
Artículo 33 ter.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I.- Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II.- Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III.- No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes.
IV.- Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración u aviso y, con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y siempre que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Las personas morales o como se le denomine en los términos de la Ley que las regula entre otros: sus socios, accionistas, asociados, la administración única de las sociedades mercantiles, los asociantes y los asociados de una asociación en participación podrán ser sujeto de este precepto a excepción de la fracción III cuando no sean objeto de alguna contribución estatal.
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